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Opinión: Breves reflexiones sobre el deber de protección del empleador en el marco de la crisis sanitaria actual

Por Karla Varas, académica de la Escuela de Derecho.

Lunes 30 de marzo de 2020

Opinión: Breves reflexiones sobre el deber de protección del empleador en el marco de la crisis sanitaria actual - Foto 1

30.03.2020

Los efectos laborales que ha producido la crisis sanitaria a raíz de la propagación del COVID-19 están aun en desarrollo. Muchas son las interrogantes que surgen tras las medidas que ha dispuesto la autoridad sanitaria como las que pudiera aplicar en el futuro. Sin duda, la que más preocupación genera en los trabajadores/as es el eventual cierre temporal de las empresas a raíz de una cuarentena total, especialmente para aquellos que no tienen alternativa de teletrabajar en razón de la naturaleza de sus funciones.

Ahora, las protecciones legales que consagra la legislación laboral para trabajadores y trabajadoras suponen la existencia de un vínculo laboral. De ese modo, trabajadores independientes –reales y falsos- y aquellos que no cuentan con contrato de trabajo, quedan al margen de las normas generales de protección que se explicarán a continuación.

La obligación que más ha cobrado importancia en esta crisis sanitaria es la derivada del deber general de protección de la vida y salud de los trabajadores/as (art. 184 del Código del Trabajo).

Así, la Dirección del Trabajo en el Dictamen N° 1116/004 ha sostenido que dentro de las manifestaciones de este deber general de protección, el empleador debe proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria en torno a la prevención y contención del virus COVID-19. Asimismo, deberá controlar eficazmente el cumplimiento de dichas medidas al interior de la empresa, de manera de lograr la real aplicación de las mismas. Deberá, además, otorgar permisos con goce de remuneraciones para que los trabajadores acudan a un centro asistencial con la finalidad de acceder a las prestaciones médicas correspondientes, respetando, lógicamente, las medidas preventivas o reparadoras que los facultativos hayan determinado.

Posteriormente, la Dirección del Trabajo, complementa dicho pronunciamiento con el Dictamen N° 1239/005 de 19 de marzo de 2020, señalando que los empleadores deben aplicar medidas destinadas a dar cumplimiento a la recomendación dada por la Organización Mundial de la Salud de distanciamiento social. Para ello, la Dirección del Trabajo recomienda que se adopten medidas alternativas de cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, tales como:

a)        Teletrabajo, siempre que las labores convenidas en el contrato de trabajo lo permitan.

b)        Pactos de flexibilidad horaria de ingreso y salida, destinados a evitar las altas aglomeraciones en los medios de transporte.

c)         Decretar feriado colectivo.

d)        Anticipar el feriado legal.

e)        Establecer sistema de distribución del trabajo por turno para limitar la cantidad de trabajadores que comparten un mismo espacio o lugar de trabajo y así evitar las aglomeraciones en los lugares de trabajo.

f)         Limitar la cantidad de usuarios o clientes respecto de los trabajadores que atienden directamente al público.

Junto a este deber general de protección, la legislación laboral establece que cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores el empleador deberá (artículo 184 bis del Código del Trabajo):

a)        Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

b)        Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

De esta manera, de presentarse en el lugar de trabajo un caso de COVID-19, por ejemplo, el empleador deberá informar a todos los trabajadores/as sobre el posible riesgo de contagio, y teniendo en vista las medidas ordenadas por la autoridad sanitaria, se deberá ordenar la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores para el cumplimiento de la cuarentena respectiva.

Ahora, ¿qué pasa si el empleador no adopta las medidas necesarias para prevenir el contagio del COVID-19 en el lugar de trabajo o éstas, dadas las circunstancias, resultan insuficientes?

En ese caso se activa el derecho que consagra el artículo 184 bis del Código del Trabajo: en caso que el empleador no cumpla las medidas necesarias para prevenir el contagio del COVID-19 o éstas resulten insuficientes, el trabajador tiene el derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo al existir un riesgo grave e inminente para su vida y salud. Si llegase a ocurrir esta hipótesis, lo más relevante es que el trabajador debe informar tal decisión a su empleador dentro del más breve plazo por cualquier medio idóneo (teléfono, mail, whatsap, etc.). Junto con el aviso al empleador, es recomendable que el trabajador deje constancia de la circunstancia que provoca el riesgo grave e inminente en el sitio web de la Dirección del Trabajo (www.dt.gob.cl)

En efecto, la propia Dirección del Trabajo en el Dictamen N° 1239/005, ha señalado que “la no adopción por parte del empleador de las medidas dictadas por la autoridad sanitaria para prevenir el contagio del COVID-19 en el lugar de trabajo, podría considerarse dentro de las situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores a que alude el artículo 184 bis”.

En caso que los trabajadores invoquen el derecho del artículo 184 bis del Código del Trabajo, ¿qué pasa con el pago de sus remuneraciones?

En este caso el principio es el siguiente: los trabajadores no pueden sufrir perjuicio o menoscabo alguno, entendiéndose que habrá menoscabo si el empleador deja de pagar las remuneraciones. Esta continuidad de la obligación de pago de la remuneración se mantiene tanto si es el trabajador el que se acoge al derecho consagrado en el mencionado art. 184 bis, como cuando el empleador decreta el cierre de la empresa o faena de manera preventiva en razón de su deber de protección de la vida y salud de los trabajadores.

Por otro lado, en caso que no se apliquen medidas de seguridad o éstas sean insuficientes, los trabajadores podrán denunciar al empleador por poner en peligro su integridad física y psíquica (vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 n° 1 de la Constitución Política). La denuncia puede ser administrativa (ante la Inspección del Trabajo competente) como ante Tribunales. Dada la rápida propagación del virus, se recomienda la interposición de una acción judicial (por su mayor celeridad), solicitando el cese inmediato del acto lesivo al momento de interponer la denuncia de tutela de derechos fundamentales.

Dirección General de Vinculación con el Medio

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